TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1755/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1755 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6997
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal y la Comunidad Indígena Doyare Porvenir, de Coyaima
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que dieron origen al proceso penal. El 30 de octubre de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación ante el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Guamo, Tolima[1], en contra del patrullero de policía Duván Hernán Ospina Guarnizo, por la presunta comisión del delito de extorsión tentada, agravada[2]. El escrito de acusación explica que, aparentemente, el señor Braulio Germán González Bejarano presunta víctima obtuvo permiso del Resguardo Indígena Recinto Palmarrosa de Ortega, Tolima para llevar a cabo actividades mineras en la jurisdicción del resguardo[3]. Al parecer, el 27 de noviembre de 2013, cuando estaba en el municipio de Guamo, recibió una llamada en la que el señor José Antonio Mendoza le informó que había dos personas que decían ser Policiales de Chaparral[4] y que requerían su presencia para establecer los permisos para la actividad[5].
2. Según el escrito de acusación, el señor Ospina Guarnizo habría contactado en varias oportunidades a la presunta víctima para exigirle el pago de tres millones de pesos mensuales, so pena de incautar maquinaria y detener a las personas que trabajaban en el proyecto. Las llamadas habrían tenido lugar desde varios números telefónicos. Además, el 27 de noviembre de 2013, el entonces patrullero se habría reunido con la presunta víctima en el establecimiento de comercio Quesos Yoli del Guamo, y le habría exigido la suma de dinero. Asimismo, el 30 de noviembre de ese mismo año, el patrullero Ospina Guarnizo, a través de otro patrullero quien se hizo llamar Ferney, habría exigido nuevamente el dinero a la presunta víctima en los establecimientos panaderías de la esplánica (sic) de este municipio[6].
3. El señor Ospina Guarnizo estaba adscrito a la Estación de Policía de Alpujarra, y habría cometido el delito en compañía y beneficio propio y de otros compañeros. La presunta víctima afirmó haberlo visto uniformado, en el marco de las exigencias de dinero, mientras se desplazaba por el municipio de Chaparral[7]. Entre las evidencias aportadas está el libro de Actas de la Estación de Policía de Alpujarra, en que aparece que para el 27 de noviembre de 2013, el patrullero DUVÁN [ ] se encontraba de permiso realizando diligencias en Chaparral, Tolima[8]. Adicionalmente, las señoras Gilma y Raquel García Castro[9] conocidas del procesado, y el señor Henry Hernán Beltrán Mayorquín[10], entonces Juez de la República, en sus respectivas entrevistas, ubicaron al señor Ospina Guarnizo en el municipio de Líbano, Tolima, y en el barrio Jaramillo, para finales de noviembre de 2013, más específicamente, el 27 de ese mes.
4. Trámite procesal[11]. Tras múltiples aplazamientos, especialmente por razones de salud del procesado[12], el 6 de junio de 2023[13] el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Guamo, Tolima, con funciones de conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria. Sin embargo, esta fue suspendida por lo avanzado de la hora y se programó su continuación para el 25 de julio de 2023[14]. El 25 de julio de 2023[15], durante la audiencia, (i) el acusado no aceptó cargos, (ii) la Fiscalía y la defensa no acordaron estipulaciones probatorias, (iii) la autoridad judicial decretó pruebas, y (iv) la defensa interpuso un recurso de apelación en relación con el decreto de traslado de pruebas respecto del expediente disciplinario, en el que el señor Ospina Guarnizo resultó sancionado con destitución de la institución[16]. Este recurso fue resuelto en providencias de 14 de mayo[17] y 4 de junio de 2024[18]. El 22 de octubre de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guamo, Tolima, inició la audiencia de juicio oral. Sin embargo, debido a que esta no se instaló a tiempo, el procesado se retiró y su apoderado solicitó su suspensión. Así, el juzgado programó la diligencia para el 12 de diciembre de 2024[19].
5. Impedimento y remisión para reparto en El Espinal. El 12 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima, dio inicio a la audiencia de juicio oral. Durante esta diligencia, se presentó Néstor Bley Malambo, gobernador de la comunidad indígena Doyare Porvenir del municipio de Coyaima[20]. En esta misma audiencia y en presencia del gobernador, el abogado defensor anunció que se solicitaría el cambio de competencia. Sin embargo, aclaró que el Gobernador del Cabildo Indígena, y el señor Nelson Uriel Romero llevarían a cabo la sustentación de tal petición[21]. Además, el abogado defensor sustituyó su poder a favor de Nelson Uriel Romero.
6. A continuación, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima se declaró impedido para continuar con la audiencia, debido a que fue objeto de una sanción en 2015, como consecuencia de un altercado por un despacho comisorio con el abogado Uriel Romero[22]. Así, remitió el asunto para reparto a los despachos judiciales de El Espinal[23]. El 21 de diciembre de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal con Funciones de Conocimiento aceptó el impedimento y avocó conocimiento del asunto[24].
7. Pronunciamiento de la jurisdicción especial indígena JEI. Después de un nuevo aplazamiento por solicitud del procesado[25], el 4 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal llevó a cabo la audiencia de solicitud de cambio de jurisdicción[26]. En esta diligencia, el gobernador de la comunidad indígena Doyare Porvenir, Néstor Bley Malambo, manifestó que solicitaba el cambio de jurisdicción, a la jurisdicción indígena. Aseguró que el compañero Duván Ospina está desde 2008 en nuestra comunidad. Además, argumentó que la Ley 89 de 1990, la Ley 21 de 1991 y la Ley 1861 de 2017, son leyes que favorecen a la legislación indígena [ ] por ser indígenas y estar dentro de estas leyes. Agregó que remitió al juzgado los documentos de soporte, y que el abogado [tenía] los elementos probatorios. Concluyó lo siguiente: lo que le pido, señora jueza, es que se le haga el cambio de jurisdicción[27].
8. Por su parte, la defensa a cargo del señor Nelson Uriel Romero sostuvo que era procedente el cambio de jurisdicción, debido a que se cumplían todos los factores de competencia de la JEI, en los siguientes términos:
a) Factor personal. El señor Ospina Guarnizo pertenece a la comunidad Doyare Porvenir, lo cual está debidamente soportado mediante los documentos de los censos de la comunidad y del Ministerio del Interior.
b) Factor territorial. Las presuntas conductas punibles, al parecer, tuvieron lugar en el ámbito territorial de la comunidad Doyare Porvenir. Especialmente, el abogado afirmó sobre la extensión del territorio indígena que tenemos pleno conocimiento de que desde Chaparral y hasta El Espinal, hasta Aipe, es territorio ancestral indígena. Con esta premisa, alegó que los hechos sucedieron cerca de la Vereda Cucuana, cerca de Ortega, Tolima, por lo cual estarían dentro del ámbito territorial de las comunidades [ ] no dentro del resguardo, sino más allá del resguardo. Añadió que la comunidad reclamante hace parte de un conjunto de comunidades que trasciende la individualidad. En su criterio, esto demostraría la territorialidad de la Asociación de Cabildos Indígenas del Tolima donde ellos están asociados. Además, sostuvo que la cultura en el sur del Tolima es netamente indígena, y pijao.
c) Factores objetivo e institucional. Existe un cabildo, un gobernador indígena y un conjunto de normas y procedimientos. En particular, la comunidad cuenta con una tradición oral en el ejercicio jurisdiccional y con procesos para resolver los conflictos. Asimismo, el reglamento interno de la comunidad prevé, entre otros aspectos, los derechos, deberes que tiene la comunidad, los principios que la guían, [ ] las faltas, delitos y sanciones que la comunidad tiene al interior, lo que es conciliable, [ ] [todo lo cual] muestra una institucionalidad creada para [ ] la comunidad. Según la defensa, este reglamento establece un deber de respeto frente a la comunidad y sus autoridades, para no hacerlos quedar mal. El apoderado defensor concluyó afirmando que se solicita que se autorice el cambio de jurisdicción, para que sea la Asamblea Indígena de la comunidad indígena Doyare Porvenir la que atienda las diligencias e imparta las decisiones[28].
9. Por su parte, la Fiscalía argumentó que no se acreditó el factor territorial, por cuanto la presunta víctima estaba en El Guamo, Tolima, al momento de los hechos. Además, adujo que la comunidad reclamante no satisfizo el factor institucional, toda vez que el artículo 38 del reglamento sobre delitos y faltas no consagra el delito de extorsión, un procedimiento claro para este tipo de casos, qué sanciones serían aplicables, ni de qué forma se repararía a la víctima. La Fiscalía también cuestionó el hecho de que el procesado hubiera esperado tanto tiempo para hacer referencia a su pertenencia a una comunidad indígena[29]. Finalmente, la presunta víctima se opuso a la remisión del asunto a la JEI, en especial, por cuanto consideró que el procesado esperó 11 años para aducir su calidad de indígena a fin de sabotear el proceso[30].
10. Pronunciamiento de la jurisdicción penal ordinaria JOP. El mismo 4 de agosto de 2025, el Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal, durante la audiencia de cambio de jurisdicción, resolvió no remitir el asunto a la JEI, trabar conflicto de jurisdicciones y remitir el asunto a la Corte Constitucional[31]. Los siguientes párrafos precisan las consideraciones de la juez:
a) Factor personal. Está acreditado este factor de conformidad con la certificación que aportó la comunidad indígena.
b) Factor territorial. Se satisface este factor, por cuanto, si bien parte de la conducta presuntamente se configuró mediante llamadas telefónicas, de acuerdo con el escrito de acusación hubo una reunión que tuvo lugar en un establecimiento de comercio del municipio de El Guamo [ ] en el área de influencia de la comunidad indígena[32].
c) Factor objetivo. El asunto supone un interés concurrente tanto de la comunidad indígena como de la sociedad mayoritaria, pues en el fondo ambas comunidades protegen la propiedad y el patrimonio económico[33]. A pesar de ello, la extorsión es un delito de especial nocividad para la sociedad mayoritaria, por lo que resulta necesario acudir al factor institucional[34].
d) Factor institucional. Si bien el gobernador demostró la intención de la comunidad de juzgar el asunto, este caso no acreditó el factor institucional. Lo anterior, por cuanto en el reglamento interno no hay alusión alguna a la protección de las víctimas en el marco del procedimiento penal, ni a la forma de reparación o restitución a su favor. Esto cobra relevancia pues, en el caso concreto, la presunta víctima no hace parte de la comunidad indígena. Además, el artículo 38 del reglamento interno de la comunidad reclamante no prevé ninguna conducta análoga al delito de extorsión. Por ende, no es posible inferir que la comunidad ha juzgado conductas de constreñimiento con propósitos económicos[35].
11. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 8 de agosto de 2025[36]. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 2 de septiembre del mismo año[37].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
13. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal y la Comunidad Indígena Doyare Porvenir, de Coyaima, la cual versa sobre la competencia para conocer el proceso penal que se adelanta en contra de Duván Hernán Ospina Guarnizo, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará los factores para el reconocimiento del fuero indígena y la JEI (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
14. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[38]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configure es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[39], los cuales se explican el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones
|
Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [40]. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[41]. |
|
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[42]. |
15. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
a) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, y (ii) las autoridades de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir[43], de Coyaima, que forman parte de la JEI[44].
b) Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal contra Duván Hernán Ospina Guarnizo, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa.
c) Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que gozan de competencia para conocer del asunto (párrs. 7 a 10 supra).
4. La jurisdicción especial indígena, el fuero indígena y los factores para su reconocimiento[45]
16. Reconocimiento constitucional y definición del principio de diversidad étnica y cultural. El artículo 7º de la Constitución Política reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación, el cual es una manifestación del carácter democrático, participativo y pluralista del Estado[46]. Este principio busca proteger las distintas cosmogonías[47] de las comunidades étnicas y, en particular, preservar los usos, los valores, las costumbres y tradiciones, las formas de producción, la historia y la cultura, y todas las demás situaciones que definen e identifican a la comunidad desde el punto de vista cultural y sociológico[48]. En virtud de este principio, la Constitución Política garantiza y protege (i) el derecho a la JEI y (ii) al fuero indígena.
17. El derecho a la JEI. El artículo 246 de la Constitución reconoce el derecho a la JEI. Al respecto, prescribe que las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. Además, dispone que la ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional. La JEI es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[49] que opera como una garantía que protege la diversidad cultural y valorativa[50]. El ámbito de protección de este derecho colectivo está integrado por (i) la facultad de las comunidades de contar con autoridades judiciales propias para juzgar a sus miembros[51] y (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios[52]. En tales términos, la JEI se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad[53].
18. El fuero indígena. El fuero indígena es el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos. Esta garantía tiene como propósito asegurar que estos individuos sean procesados por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia, por medio de un procedimiento compatible con la organización y modo de vida[54] de la comunidad indígena de la cual forman parte. Para que la garantía del fuero indígena opere no es suficiente la identidad étnica indígena del procesado, sino que deben acreditarse un elemento personal, [ ] y uno geográfico o territorial, que permite a las comunidades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas[55].
19. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la JEI y la garantía del fuero, aunque tienen profunda relación de complementariedad, no poseen el mismo alcance y significado[56]. Mientras el fuero indígena constituye un derecho fundamental del individuo indígena[57] que busca proteger su conciencia étnica[58], la JEI es un derecho autonómico de las comunidades indígenas[59]. Por esta razón, aunque el fuero indígena ocupa un papel cardinal, no es el único factor determinante[60] de la competencia de la jurisdicción especial, dado que esta se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
20. Factores de la jurisdicción especial indígena. La JEI se activa si un caso concreto acredita cuatro factores[61]: (i) personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) institucional[62].
Tabla 2. Factores que activan la JEI
|
Factores que activan la Jurisdicción Especial Indígena |
|
|
Personal |
Hace referencia a la pertenencia del acusado o procesado por la presunta comisión de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena. |
|
Territorial |
Exige al juez del conflicto constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad, bien sea en sentido estricto o en sentido amplio. |
|
Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
|
Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
21. Valoración ponderada y razonable de los factores que determinan la competencia de la JEI. Los factores que determinan la competencia de la JEI y la jurisdicción ordinaria deben evaluarse de forma ponderada y razonable en las circunstancias de cada caso[63]. Ello supone que el conflicto entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe resolverse atendiendo a las circunstancias propias [del] caso y ponderando el grado de incidencia que pueda tener cada factor en la resolución del conflicto[64]. Por esta razón, si uno de estos factores no se cumple en el caso concreto, ello no implica que de manera automática el caso corresponda [a la jurisdicción ordinaria][65]. La Corte Constitucional ha resaltado que esta ponderación debe llevarse a cabo desde la perspectiva de la diversidad cultural[66] y está encaminada a garantizar que el juez tome la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas[67]. Por tanto, para determinar la competencia de la jurisdicción indígena, la Corte deberá (i) constatar en el caso concreto cuáles de los factores previstos para activar la JEI están acreditados y, (ii) valorar de manera razonable y ponderada la incidencia de cada uno de estos factores en la controversia.
4. Caso concreto
22. A continuación, la Sala Plena examinará (i) si en el caso concreto están acreditados los factores previstos para activar la JEI, y (ii) valorará de manera razonable y ponderada la incidencia de estos factores en la resolución del conflicto sub examine.
4.1. Constatación de los factores determinantes de la JEI
23. Factor personal. El factor personal exige que el juez verifique la pertenencia del acusado de un hecho punible [ ] a una comunidad indígena[68]. En relación con la demostración de la pertenencia a una comunidad indígena, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades indígenas han adoptado en ejercicio de su autonomía[69]. En ese sentido, ha definido que deben tener mayor peso estos mecanismos adoptados por la comunidad indígena[70], así como debe primar la realidad sobre formalidades como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[71]. De tal forma que la ausencia de inscripción en el censo no es óbice para que se reconozca la pertenencia de un individuo a la comunidad, en tanto que existen otros medios de prueba prevalentes e idóneos para acreditar esa circunstancia.
24. En el caso bajo estudio se cumple el factor personal. La Sala concluye que está acreditada la pertenencia de Duván Hernán Ospina Guarnizo a la Comunidad Indígena Doyare Porvenir de Coyaima. Lo anterior, por cuanto (i) el Gobernador del Resguardo Indígena certificó que el señor Ospina Guarnizo es miembro activo de la comunidad[72] y (ii) el señor Ospina Guarnizo aparece registrado el censo de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir de Coyaima, según los documentos que aportó la comunidad[73].
25. Factor territorial. El factor territorial exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan [ocurrido] dentro del ámbito territorial del resguardo[74]. La Corte Constitucional ha identificado dos criterios relevantes para examinar este factor. Primero, ha precisado que el concepto de territorio de las comunidades indígenas es el ámbito donde se desenvuelve su cultura[75] y, por tanto, trasciende la delimitación geográfica de una comunidad indígena[76]. Segundo, ha indicado que, en casos excepcionales, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo[77]. Esto significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, [podría ser juzgado] por las autoridades indígenas[78]. Entiéndase por espacio vital el lugar donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[79].
26. En el caso sub examine no se cumple el factor territorial. La Comunidad Indígena Doyare Porvenir está ubicada en la vereda Doyare Porvenir, del municipio de Coyaima, de conformidad con el RUT de la comunidad, su Reglamento Interno[80], y la información que refirieron sus autoridades en audiencia[81]. Esta vereda queda, según Google Maps, a apenas 14 minutos del casco urbano de Coyaima (aproximadamente 5 kilómetros). Ahora bien, según el escrito de acusación, el señor Ospina Guarnizo cometió el presunto delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa, en varias oportunidades, a través de diversas llamadas telefónicas. A pesar de ello, el escrito de acusación no ofrece certeza sobre el lugar desde donde se originaron, presuntamente, algunas de las llamadas no todas por medio de las que el señor Ospina Guarnizo habría coaccionado a la presunta víctima para pagar dinero a cambio de poder continuar con sus actividades económicas. Sin embargo, da cuenta de los siguientes eventos:
a) Primera llamada. La primera comunicación telefónica que presuntamente tuvo lugar entre el acusado y la víctima fue el 27 de noviembre de 2013, cuando según el señor José Antonio Mendoza el entonces patrullero Ospina Guarnizo, en compañía de otro uniformado, ingresó al Resguardo Indígena Recinto Palmarrosa de Ortega, Tolima[82] para luego, desde ahí, contactar telefónicamente al señor Braulio Germán y exigirle dinero. Una búsqueda en Google Maps demuestra que los municipios de Ortega y Coyaima están conectados por vías de entre 42,2 y 65,5 kilómetros[83]. Las autoridades indígenas de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir no aportaron elementos de juicio sobre la forma en la que desplegaban sus propias actividades culturales o cosmogónicas al interior del Resguardo Indígena Recinto Palmarrosa, el cual se ubicaría entre 42 y 65 kilómetros de distancia. Así mismo, no refirieron argumentos o evidencias que demostraran gozar de facultades para ejercer su jurisdicción sobre hechos que presuntamente habrían tenido lugar al interior de otra comunidad, esto es, dentro de los linderos del Resguardo Indígena Palmarrosa.
b) Reunión en Quesos Yoli. El escrito de acusación da cuenta de una reunión que habría tenido lugar el mismo 27 de noviembre de 2013, en el establecimiento de comercio Quesos Yoli, ubicado en el municipio de Guamo, Tolima[84]. En ese lugar, el señor Ospina Guarnizo habría exigido, nuevamente, a la presunta víctima, dinero a cambio de permitirle continuar con sus actividades económicas. Según Google Maps, el municipio de Guamo, Tolima, está a cerca de 45 kilómetros de Coyaima, municipio contiguo a la comunidad reclamante[85]. Las autoridades no demostraron que la Comunidad Indígena Doyare Porvenir desplegara sus actividades culturales o cosmogónicas en un municipio a cerca de 45 kilómetros de distancia, y, en particular, en el establecimiento de comercio Quesos Yoli.
c) Reunión en Panaderías La Esplánica. Según el escrito de acusación, el 29 de noviembre de 2013 el señor Ospina Guarnizo exigió a la presunta víctima reunirse en el establecimiento de comercio Panaderías de La Esplánica, ubicado en el municipio de Líbano, Tolima, a fin de obtener el dinero. Tal reunión habría tenido lugar al día siguiente, y habría hecho presencia quien decía llamarse Ferney, a quien la presunta víctima manifestó que no tenía el dinero[86]. De acuerdo con Google Maps, el municipio de Líbano, Tolima, está conectado con el municipio de Coyaima donde se ubica la comunidad reclamante por vías de entre 218 y 237 kilómetros. Las autoridades indígenas no evidenciaron que la Comunidad Indígena Doyare Porvenir desplegara sus actividades culturales o cosmogónicas en un municipio a 218 o 237 kilómetros de distancia y, en particular, en el establecimiento de comercio Panaderías de La Esplánida.
d) Otros elementos de juicio. Entre las evidencias aportadas se encuentra el libro de Actas de la Estación de Policía de Alpujarra, en que aparece que para el 27 de noviembre de 2013, el patrullero DUVÁN [ ] se encontraba de permiso realizando diligencias en Chaparral, Tolima[87]. Adicionalmente, las señoras Gilma y Raquel García Castro[88] conocidas del procesado, y el señor Henry Hernán Beltrán Mayorquín[89], entonces Juez de la República, en sus respectivas entrevistas del proceso penal, ubicaron al señor Ospina Guarnizo en el municipio de Líbano, Tolima, y en el barrio Jaramillo, para finales de noviembre de 2013, más específicamente, el 27 de ese mes.
27. La Sala Plena encuentra que los municipios de Guamo y Líbano, el Resguardo Indígena Palmarrosa de Ortega, Tolima, y en particular, los establecimientos de comercio Quesos Yoli y Panaderías de La Esplánida, no están dentro de los linderos de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir. Además, según la información que aportó la comunidad, la Comunidad Indígena Doyare Porvenir está ubicada en Coyaima, Tolima[90]. Además, la Corte advierte que la comunidad indígena no demostró que, de manera habitual, sus integrantes desplegaran actividades propias de su cultura y cosmovisión en los lugares donde presuntamente tuvo lugar la conducta punible, los cuales distan de Coyaima entre 42 y 237 kilómetros (supra). La Sala Plena destaca que, mediante el Auto 926 de 2022, determinó que [d]e conformidad con las pruebas recaudadas, se pudo establecer que este grupo étnico se encuentra ubicado al sur de este departamento, y limita por el occidente con el río Saldaña y el resguardo Doyare, La Esmeralda, por el oriente con esa misma comunidad, por el norte con el grupo étnico Doyare Centro y por el sur con la carretera que conduce al casco urbano del municipio de Coyaima. Asimismo, se demostró que desarrollan la mayoría de sus actividades sociales, culturales y económicas al interior de Coyaima, ya que incluso la sede del cabildo se encuentra en la zona urbana de este municipio.
28. Por lo demás, la Sala Plena no comparte el argumento del abogado defensor, según el cual desde Chaparral y hasta El Espinal, hasta Aipe, es territorio ancestral indígena, por lo que el factor territorial podría acreditarse, prácticamente, en todo el sur del Tolima[91]. Esto, por cuanto tal comprensión del factor territorial: (i) en la práctica, reduciría el efecto útil del artículo 246 de la Constitución, que únicamente faculta a la JEI a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, (ii) diluiría la definición jurisprudencial del factor territorial en sentido amplio. Esto, al confundir la noción de territorio ancestral virtualmente, cualquier lugar de Colombia con el ámbito específico en el que las comunidades despliegan habitualmente sus actividades culturales, esto es, el factor territorial en sentido amplio, y (iii) contravendría la jurisprudencia de esta Corporación, que según se vio, ya ha identificado un ámbito territorial prima facie donde la comunidad Doyare Porvenir despliega habitualmente sus actividades (párr. 27, supra). Por lo anterior, la Sala Plena concluye que en este asunto no hay elementos de juicio que permitan acreditar el factor territorial de competencia de la jurisdicción especial indígena, bien sea desde un punto de vista estricto o desde un punto de vista amplio.
29. Factor objetivo. El factor objetivo supone constatar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado[92]. En particular, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria[93]. La Corte Constitucional ha resaltado que si el bien jurídico afectado o su titular pertenece de forma exclusiva, a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena[94]. Por el contrario, si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria[95].
30. Ahora bien, si independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica. En esos casos, la decisión del juez deberá pasar por la verificación de todos los elementos del caso concreto y los demás factores tendrán mayor relevancia para definir si la competencia corresponde al sistema jurídico nacional o a las autoridades de los pueblos indígenas[96]. De otro lado, la Corte ha indicado que la especial nocividad[97] de una conducta para la sociedad mayoritaria es un elemento relevante para examinar el factor objetivo. Así las cosas, aunque la especial nocividad no implica, por sí misma, la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena[98], sí supone que el juez debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la JEI no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima[99].
31. Por otra parte, la Sala Plena destaca que el delito de extorsión supone una especial nocividad. Mediante los autos 1003 de 2022 y 1523 de 2024[100], esta Corporación ha reconocido que se trata de un ilícito que, además de ser pluriofensivo (afecta el patrimonio económico y la libertad de autodeterminación) ha sido considerado por la Corte como atroz y abominable.
32. En el caso sub examine el factor objetivo evidencia una concurrencia de intereses entre la JEI y la jurisdicción ordinaria. En el presente caso, la conducta que presuntamente cometió el señor Ospina Guarnizo afecta intereses tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena. De un lado, conforme a la acusación efectuada por la Fiscalía, el proceso penal sobre el cual recae el presente conflicto de jurisdicciones versa sobre la presunta comisión del delito de extorsión, previsto por el artículo 244 la Ley 599 de 2000. El bien jurídico tutelado por este delito para la sociedad mayoritaria es el patrimonio económico. De otro lado, la Sala Plena observa que el Reglamento Interno de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir consagra como delitos los siguientes (i) [a]tentar contra la dignidad humana y el buen nombre, (ii) [h]urto simple, calificado y/o agravado, (iii) [a]buso de autoridad y (iv) los demás que la Asamblea General defina como delictiva. En este sentido, la Sala Plena constata que la Comunidad Indígena Doyare Porvenir también reconoce implícitamente la necesaria protección de los bienes jurídicos como la dignidad humana de la que deriva la autodeterminación, el patrimonio económico, y la rectitud en el ejercicio de la autoridad, todos estos bienes jurídicos que pueden resultar lesionados cuando una persona incurre en una conducta extorsiva aprovechando su posición de autoridad.
33. De acuerdo con lo expuesto, el factor objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso. Por lo anterior, la Sala Plena concluye que el delito pluriofensivo de extorsión perjudica bienes jurídicos cuya titularidad recae tanto en la comunidad indígena como en la sociedad mayoritaria. Además, por su especial nocividad, amerita un examen más riguroso del factor institucional de competencia de la JEI.
34. Factor institucional. Este factor en ocasiones denominado orgánico se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social[101]. Para su análisis, el juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la JEI y la jurisdicción ordinaria debe tomar en consideración la existencia de instituciones que permitan asegurar los derechos de las víctimas en el proceso.
35. En el Auto 138 de 2022, la Corte determinó que el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados. En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse: (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables[102].
36. Por otra parte, en la sentencia T-002 de 2012, la Corte desarrolló unos criterios de interpretación relevantes relacionados con el alcance de los derechos de las víctimas en los conflictos de competencia entre la jurisdicción especial indígena y la justicia ordinaria[103]. De acuerdo con estos criterios, el juez del conflicto debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) que el derecho propio de las comunidades indígenas es un verdadero sistema jurídico, particular e independiente; (ii) no puede adoptar una postura reticente al analizar las prácticas ancestrales de administración de justicia de las comunidades indígenas, que buscan la verdad a través de métodos rituales de reconstrucción colectiva de la memoria y acuden a vías alternativas para resarcir a la víctima, castigar al agresor y reintroducir la armonía en la comunidad; y (iii) debe establecer la existencia de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior las comunidades, indagación que debe girar en torno a la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados[104].
37. En esta línea, la Corte ha reconocido que (iv) la manifestación de la comunidad de su intención de impartir justicia, constituye, per se, una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas[105]; (v) una vez la comunidad ha expresado su capacidad para administrar justicia respecto de ciertos conflictos, si pretende abstenerse de conocer casos semejantes, debe aportar argumentos contundentes, en aras de garantizar el principio constitucional de igualdad; y, por último, (vi) existen diferentes niveles en la apreciación de la institucionalidad de una comunidad indígena. Los crímenes de lesa humanidad, el uso de violencia sistemática u organizada o la especial situación de indefensión y vulnerabilidad de la víctima justifican el empleo de criterios más rígidos y exigentes en la verificación de la institucionalidad[106].
38. El caso bajo estudio no acredita el factor institucional. La Sala Plena advierte que el Gobernador de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir no refirió en la audiencia información alguna sobre el funcionamiento de sus instituciones internas para efectos de la investigación y judicialización de delitos de extorsión. Sin embargo, destaca que la comunidad indígena aportó su reglamento interno. Este prevé, prima facie, procedimientos, delitos y sanciones que podrían constituir, en conjunto con la solicitud expresa de competencia, indicios de un andamiaje institucional suficiente para conocer del asunto sub examine al interior de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir.
39. No obstante, la Sala Plena destaca que las autoridades indígenas no demostraron contar, para el caso concreto, con (i) garantías de debido proceso para las presuntas víctimas que no hacen parte de la comunidad indígena, y (ii) medios de reparación o restitución a favor de tales víctimas. En particular, la Sala observa que, en principio, las víctimas que no hacen parte de la comunidad no tienen legitimación en la causa para actuar ante la jurisdicción de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir. Ello, pues el artículo 40 del Reglamento Interno de la Comunidad Indígena otorga la posibilidad de interponer una queja o denuncia únicamente a [c]ualquier miembro de la comunidad. De otra parte, el literal b) del artículo 18 del Reglamento Interno incluye dentro de las funciones de todos los miembros del cabildo la siguiente: [r]ecibir las quejas, denuncias, demandas y solicitudes de los miembros de la comunidad y darle solución mediante el procedimiento establecido en el reglamento interno y tradicional[107]. Así mismo, el literal e) del artículo 26 prevé como función de la persona comisaria [r]ecibir las quejas, denuncias de los miembros de la comunidad y darles el trámite correspondiente. Del mismo tenor consta el literal c) del artículo 27, en cuanto a las funciones del alguacil.
40. Además, incluso si en gracia de discusión se asumiera que algún miembro de la comunidad puede presentar el caso ante las autoridades del resguardo, el artículo 41 que regula el procedimiento ante la JEI de la Comunidad Doyare Porvenir establece que se citará al denunciante y/o quejoso, sin que en ningún momento mencione la posibilidad de citar a la presunta víctima que no hace parte de la comunidad para participar en el procedimiento.
41. Frente a la participación de la víctima y sus garantías procesales aunque respecto de otros delitos la Sala Plena advirtió respecto de esta misma comunidad que no había ningún elemento que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la definición de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados, ni queda claro con qué herramientas contarían las víctimas en caso de que ellas no hubiesen presentado la respectiva queja o denuncia. Por ende, concluyó que [n]o es posible establecer, por lo tanto, cuál es concretamente el papel de la víctima y de sus derechos en el marco del proceso de solución de las quejas o denuncias que se presentan al interior del grupo étnico[108]. De cualquier manera, la Sala Plena no cuenta con ningún otro elemento de juicio que le permita esclarecer cuál es la forma en la que la comunidad indígena juzga este tipo de casos, como por ejemplo información sobre casos anteriores en los que hubiera investigado y judicializado presuntos hechos de extorsión. En la jurisprudencia constitucional tampoco hay constancia de ello[109].
42. Finalmente, el artículo 39 del Reglamento Interno de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir prevé las sanciones en contra de los miembros de la comunidad que incurran en faltas o delitos. La Sala Plena observa que ninguna de estas consecuencias jurídicas garantiza la reparación, indemnización o restitución a favor de la víctima, pues ninguna está dirigida a otorgar algún medio de restablecimiento a favor de la víctima. Por lo anterior, no existe certeza sobre la posibilidad de que la presunta víctima, en el caso concreto, pueda recibir una reparación debida de cara al ilícito del que aparentemente fue objeto.
43. El siguiente cuadro sintetiza la constatación de los factores determinantes de la jurisdicción indígena:
|
Factores determinantes de la Jurisdicción Especial Indígena |
|
|
Factor |
Conclusión |
|
Personal |
Se satisface. Las autoridades indígenas reconocieron la pertenencia e identidad del acusado con la comunidad. Por tanto, prima facie, se tiene como acreditada la calidad de miembro de la comunidad indígena. |
|
Territorial |
No se satisface. El delito habría sido cometido parcialmente en diversos lugares, algunos de ellos a distancias de hasta 237 kilómetros respecto de la comunidad indígena reclamante. La comunidad indígena no acreditó que tales zonas tuvieran una conexión cultural y espiritual con el espacio vital del resguardo Doyare Porvenir. |
|
Objetivo |
No aconseja la remisión del asunto a la JEI o a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, toda vez que la titularidad de los bienes jurídicos involucrados corresponde, de forma concurrente, tanto a la jurisdicción ordinaria como a la JEI. |
|
Institucional |
No se pudo constatar la existencia de la institucionalidad requerida para juzgar el delito imputado. La comunidad no demostró (i) cómo las autoridades indígenas y sus procedimientos resguardan las garantías procesales y la participación de la presunta víctima que no hace parte de la comunidad en el trámite penal; y (ii) cómo se garantiza reparación de las presuntas víctimas del delito de extorsión. |
4.2. Valoración razonable y ponderada de los factores determinantes de la JEI
44. Según lo ha definido la jurisprudencia, el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena[110]. Lo anterior implica que la restricción del derecho al fuero indígena y la autonomía jurisdiccional de los pueblos indígenas solo es constitucionalmente válida si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria[111].
45. En el caso concreto, la Sala Plena reconoce que el señor Ospina Guarnizo es integrante del Resguardo Indígena Doyare Porvenir, por lo que acredita el factor personal de competencia de la JEI. Sin embargo, encuentra que el asunto sub examine no acredita el factor territorial, pues parte de los hechos punibles presuntamente tuvieron lugar en los municipios de Guamo, Líbano y Ortega, Tolima, los cuales según el caso pueden llegar a distar incluso 237 kilómetros respecto del territorio de la comunidad reclamante. Al respecto, la Sala Plena reitera que el artículo 246 de la Constitución únicamente reconoce a las autoridades de los pueblos indígenas la facultad de administrar justicia dentro de su ámbito territorial. De otra parte, encuentra que las autoridades tradicionales y la jurisdicción ordinaria tienen interés concurrente en la judicialización de la conducta, de modo que el factor objetivo no aconseja la remisión del caso a ninguna de las dos.
46. Finalmente, la Sala Plena advierte que ante la especial nocividad de las conductas atribuidas al señor Ospina Guarnizo, era necesario un examen más riguroso y estricto del factor institucional. Sin embargo, no encontró ningún elemento de juicio en el expediente que condujera a evidenciar la existencia de (i) garantías procesales y mecanismos de participación a favor de las víctimas que no hacen parte de la comunidad y (ii) medios de reparación a favor de estas.
47. Conclusión. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirimirá el conflicto de la referencia en el sentido de señalar que le corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el proceso penal seguido en contra de Duván Hernán Ospina Guarnizo por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa. En consecuencia, remitirá el expediente al Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal, para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal y las autoridades tradicionales de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir, de Coyaima en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, representada por el Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal, Tolima, es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Duván Hernán Ospina Guarnizo por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, en modalidad de tentativa.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6997 al Juzgado 002 Penal Municipal de El Espinal, Tolima, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a las autoridades de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir, de Coyaima y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 25 de junio de 2020. Cfr. Expediente digital, archivo 003AudioAcusación.
[2] Expediente digital, archivo 001ExpedienteIntegral.pdf, pp. 3-4 y 9.
[3] Ib., p. 10.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib., pp. 10-12. Cfr. p., 5.
[7] Ib., pp. 12-14.
[8] Ib., p. 18.
[9] Ib., pp. 65-68 y 70-73.
[10] Ib., pp. 58-61.
[11] El 31 de agosto de 2018, la Fiscalía 47 Seccional del Guamo presentó imputación en contra del señor Duván Hernán Ospina Guarnizo, investigado originalmente por la presunta conducta de concusión, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamo, Tolima, con Funciones de Control de Garantías. Posteriormente, la Fiscalía consideró que, en realidad, el señor Ospina Guarnizo incurrió en el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa. Lo anterior, pues el ente acusador logró comprobar que la presunta conducta punible habría tenido lugar en un sitio fuera de la jurisdicción del antiguo agente de policía acusado, y mientras estaba de permiso. El imputado no aceptó los cargos en esta oportunidad. El 26 de marzo de 2019, la Fiscalía 11 Local de Guamo sustentó escrito de acusación de fecha 30 de octubre de 2018, contra Duván Hernán Ospina Guarnizo por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa ante el Juzgado 003 Promiscuo Municipal de Guamo, Tolima, con funciones de Conocimiento. Durante la diligencia, la Fiscalía solicitó suspender la audiencia, a fin de recaudar elementos materiales probatorios fundamentales para analizar el caso. La defensa del acusado pidió la preclusión del proceso por ausencia de la conducta punible. Finalmente, el juzgado suspendió la diligencia hasta el 29 de mayo de 2019. El 29 de mayo de 2019, el juzgado descartó la configuración de la causal de preclusión y negó la solicitud. No obstante, también consideró que al haber resuelto la solicitud de preclusión, el despacho judicial quedaba impedido para conocer de la investigación, por lo que remitió la investigación al Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Guamo, Tolima (expediente digital, archivos 001AudienciaImputacion, 001AudienciaSolicitudPreclusionDefensa, 001AudienciaSolicitudPreclusionDefensa, 003AudioAcusación, y 001ExpedienteIntegral.pdf, pp. 63-65 y 87-89).
[12] Expediente digital, archivos 001ExpedienteIntegral.pdf y 002ExpedienteFísico.pdf, pp. 1-91. El 15 de octubre de 2020 tuvo lugar un primer intento de audiencia preparatoria, sin embargo, solo se logró debatir sobre si había sido debidamente identificada y citada la audiencia o no. Lo anterior, pues el abogado de la defensa sostuvo que se le había informado que la diligencia programada era la audiencia de acusación, y no la preparatoria (expediente digital, archivos 004AudioInicioPreparatoria y 005AudioAudienciaPreparatoriaSuspendida).
[13] Expediente digital, archivo 006AudioContinuaciónAudienciaPreparatoria.
[14] Expediente digital, archivo 002ExpedienteFísico.pdf, pp. 84-87. Cfr. Archivo 004AudioInicioPreparatoria.
[15] Expediente digital, archivo 007AudioContinuaciónPreparatoria.
[16] Expediente digital, archivo 002ExpedienteFísico, pp. 92-95. Cfr. Archivo 009Oficio0236-RemisiónApelación. Ver también: archivo, 012NuevaDevoluciónSegundaInstancia, p. 8.
[17] Expediente digital, archivo 011DevoluciónSegundaInstancia.
[18] Expediente digital, archivo 012NuevaDevoluciónSegundaInstancia. Lo anterior, en el marco del trámite del mismo recurso de apelación, solo que en una decisión separada.
[19] Expediente digital, archivo 018ActaAudienciaJucioOralSuspendida.
[20] Expediente digital, archivo PROCESO: 73001600877220130010300 AUDIENCIA DESPACHO: 733194089002 Juzgado 002 Promiscuo Municipal de, min. 7.
[21] Ib., mins. 8-9.
[22] Ib., mins. 20-21.
[23] Expediente digital, archivos 024RemiteProcesoEspinal y 00001TOCO POR REPARTO 18 DICIEMBRE 2024pdf. Las páginas web de la Gobernación del Tolima y de la Alcaldía de El Espinal sugieren que la denominación correcta para el municipio en cuestión es El Espinal. Cfr. https://tolima.gov.co/tolima/informacion-general/turismo/1982-municipio-de-el-espinal y https://www.elespinal-tolima.gov.co/.
[24] Expediente digital, archivo 00003AUTO ACEPTA IMPEDIMENTO Y FIJA FECHApdf.
[25] Expediente digital, archivos 00009duvan oficiopdf, 00010Prueba notificación audiencia 31 de julio 2pmpdf, 00011AUTO 31-07-25 1pdf, 00012AUTO 04-08-25pdf, y 00015Aplaza defensa audiencia juicio oral 18 marzo 11AMpdf.
[26] Expediente digital, archivo 00023ACTA AUDIENCIA CAMBIO DE JURISDICCIÓNpdf.
[27] Expediente digital, archivo 00024EnlacesAudiencia4-Agost-25pdf.
[28] Expediente digital, archivo 73001600877220130010300_L732684004002TeaSalaCSJ_02_20250804_160000_V, mins. 2-9.30.
[29] Ib., mins. 15-23.
[30] Expediente digital, archivo 00023ACTA AUDIENCIA CAMBIO DE JURISDICCIÓNpdf. Cfr. Archivo 73001600877220130010300_L732684004002TeaSalaCSJ_02_20250804_160000_V, mins. 23-26.
[31] Expediente digital, archivo 73001600877220130010300_L732684004002TeaSalaCSJ_02_20250804_160000_V, mins. 25-50.
[32] Ib.
[33] Ib.
[34] Ib.
[35] Ib.
[36] Expediente digital, archivos 00025RemisiónCorteConstitucionalpdf, 00025Oficio No 954pdf y 02CJU-6997 Correo Remisoriopdf.
[37] Expediente digital, archivo 03CJU-6997 Constancia de Repartopdf.
[38] Corte Constitucional, auto 345 de 2018, reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[39] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[40] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[41] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[42] Ib.
[43] La Sala Plena nota que, en efecto, las autoridades indígenas adjuntaron (i) un acta, por medio de la que la Alcaldía Municipal de Coyaima reconoce al señor Néstor Bley Malambo como gobernador a partir de 2024 calidad que no fue modificada, según manifestaron en audiencia, y (ii) un certificado del Ministerio del Interior, por medio del cual la entidad reconoce al señor Néstor Bley Malambo como gobernador de la comunidad indígena Doyare Porvenir (expediente digital, archivos 00016Acta de posesión Alcaldíapdf y 00018Certificado Autoridad CI DOYARE PORVENIRpdf).
[44] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, el literal a) de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] penales [ ]. Así mismo, con base en el artículo 246 de la Constitución Política.
[45] Consideraciones retomadas a partir del auto 154 de 2025.
[46] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998 y auto 565 de 2022.
[47] Corte Constitucional, sentencia C-480 de 2019.
[48] Ib.
[49] Corte Constitucional, sentencia SU-510 de 1998.
[50] Corte Constitucional, sentencia C-617 de 2010.
[51] Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2015 y T-728 de 2002.
[52] Ib.
[53] Ib.
[54] Ib.
[55] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[56] Ib.
[57] Corte Constitucional, sentencia T-617 de 2010.
[58] Ib.
[59] Ib.
[60] Ib.
[61] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras.
[62] La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI.
[63] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014.
[64] Corte Constitucional, sentencia T-764 de 2014.
[65] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[66] Ib.
[67] Ib.
[68] Ib.
[69] Corte Constitucional, sentencia T-475 de 2014.
[70] Ib.
[71] Corte Constitucional, sentencia T-397 de 2016.
[72] Expediente digital, archivo 00017CERTIFICACION DUVAN FIRMADA 2024pdf.
[73] Expediente digital, archivo 00022CENSO Doyares Porvenir -Mininteriorxlsx.
[74] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[75] Ib.
[76] Ib.
[77] Ib.
[78] Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014.
[79] Ib. En esta sentencia, la Corte indicó que [e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su ámbito territorial. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.
[80] Reglamento Interno de la Comunidad Indígena Doyare Porvenir, art. 2, Ubicación. La comunidad indígena Doyare Porvenir se encuentra ubicada en la vereda Doyare del municipio de Coyaima Tolima y está delimitada y/o tiene los linderos delimitados de la siguiente manera: ORIENTE: Ricardo Oliveros; OCCIDENTE: límites con el rio Saldaña; NORTE: Sixto Poloche; SUR: carretera que conduce a Coyaima.
[81] Expediente digital, archivos 00021RUT Doyare Porvenirpdf y 73001600877220130010300_L732684004002TeaSalaCSJ_02_20250804_160000_V.
[82] Expediente digital, archivo 001ExpedienteIntegral, p. 10.
[83] Google Maps. Hipervínculo: https://www.google.com/maps/dir/Coyaima,+Tolima/Ortega,+Tolima/@3.8841788,-75.2567009,34355m/data=!3m2!1e3!4b1!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e394519291b7c57:0xfcd4aa9791851c20!2m2!1d-75.1946838!2d3.7986306!1m5!1m1!1s0x8e39389e47bc7a05:0xb39b153d4d70910!2m2!1d-75.220606!2d3.935841!3e0?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MTAwNi4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D.
[84] Expediente digital, archivo 001ExpedienteIntegral, p. 10.
[85] Google Maps. Hipervínculo: https://www.google.com/maps/dir/Coyaima,+Tolima/Guamo,+Tolima/@3.8982483,-75.1141155,37768m/data=!3m1!1e3!4m14!4m13!1m5!1m1!1s0x8e394519291b7c57:0xfcd4aa9791851c20!2m2!1d-75.1946838!2d3.7986306!1m5!1m1!1s0x8e3ecb381bd9d697:0xd995abbd70d405db!2m2!1d-74.9747176!2d4.0294609!3e0?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI1MTAwNi4wIKXMDSoASAFQAw%3D%3D.
[86] Expediente digital, archivo 001ExpedienteIntegral, p. 11.
[87] Ib., p. 18.
[88] Ib., pp. 65-68 y 70-73.
[89] Ib., pp. 58-61.
[90] Expediente digital, archivos 00021RUT Doyare Porvenirpdf y 73001600877220130010300_L732684004002TeaSalaCSJ_02_20250804_160000_V.
[91] Expediente digital, archivo 73001600877220130010300_L732684004002TeaSalaCSJ_02_20250804_160000_V, mins. 2-9.30.
[92] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[93] Ib.
[94] Ib.
[95] Ib.
[96] Ib.
[97] Ib.
[98] Ib.
[99] Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2010.
[100] En particular, en esta providencia la Sala Plena afirmó que aunque el análisis realizado por esta Corporación sobre la especial nocividad del delito de extorsión para la sociedad mayoritaria, en el contexto de conflictos de jurisdicción, se ha centrado principalmente en los casos que implican macro-criminalidad, no se debe pasar por alto que dicha nocividad no proviene únicamente de la macro-criminalidad. En realidad, la especial nocividad del delito de extorsión radica en su naturaleza intrínsecamente atro[z] y abominable, [pues] causa una gran alarma social y quebranta o afectan, en forma grave y ostensible, valores y derechos inalienables del ser humano como la vida, la dignidad, la libertad personal, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre circulación, el trabajo, la familia, la libre participación ciudadana y la paz, todos amparados por la Constitución Política y las leyes.
[101] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2014.
[102] Corte Constitucional, auto 138 de 2022. Incluye cita del auto 206 de 2021.
[103] Ib.
[104] Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
[105] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012.
[106] Ib.
[107] Expediente digital, archivo 00019REGLAMENTO INTERNO COMUNIDAD INDIGENAdocx con firmaspdf.
[108] Corte Constitucional, Auto 2360 de 2023.
[109] Cfr. Corte Constitucional, autos 926 de 2022, 526, 600 y 1102 de 2023.
[110] Corte Constitucional. sentencia C-463 de 2014.
[111] Ib.